Ley de mercados digitales: el compromiso de Europa

La ley de mercados digitales es un instrumento necesario para garantizar una competencia efectiva y justa.

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Mónica Sánchez Soliva

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Tiempo de lectura: 5 min

La Ley de Mercados Digitales (DMA, por sus siglas en inglés) es sin duda el buque insignia de la Comisión para garantizar una competencia efectiva y justa en la Economía Digital. Dado que este Reglamento solo se aplica a las grandes plataformas con el objetivo de limitar las ventajas competitivas de las que gozan por su poder dominante en el mercado y evitar un probable abuso de su posición -de forma ex ante-, está claro que todo el mundo está de acuerdo en que hay que hacer algo, y que la Ley de Mercados Digitales es la herramienta adecuada.

Por eso no nos sorprende que el Consejo y el Parlamento Europeo (PE) hayan acelerado sus discusiones internas para emitir los informes con las enmiendas de compromiso. A principios de enero de 2022 la Comisión se unirá al debate, iniciándose los diálogos tripartitos (trílogos) con el objetivo de llegar a un acuerdo antes de julio (todavía bajo la Presidencia francesa).

Ciertamente, las propuestas de ambas instituciones tienden a ser constructivas y hacen contribuciones adecuadas a la propuesta de la Comisión. Esto proporciona una mayor seguridad jurídica y una rápida aplicabilidad estableciendo plazos claros y más cortos; garantizando una mejor aplicación mediante la participación de los Estados miembros y sus autoridades nacionales; cubriendo nuevos servicios que deberían estar bajo el alcance de este Reglamento, y favoreciendo una plena armonización y complementariedad entre la intervención ex-ante y ex-post a los gatekeepers.

En este sentido, creemos que los Estados miembros deben desempeñar un papel más proactivo en la forma de aplicar la DMA a nivel nacional. Las autoridades nacionales son la última etapa para relacionarse con los usuarios comerciales y los consumidores con respecto a cómo los gatekeepers están cumpliendo con las obligaciones. Asimismo, sus autoridades reguladoras y competentes nacionales tienen la experiencia y los conocimientos técnicos para garantizar el buen funcionamiento del Reglamento.

La propuesta del Consejo únicamente pretende garantizar que no se produzcan solapamientos entre la Comisión y las Autoridades Nacionales de Competencia (ANC), estableciendo la obligación de estas últimas de informar a la Comisión sobre cualquier investigación antimonopolio tramitada a nivel nacional que pueda llevar paralelamente a la autoridad competente a analizar si el gatekeeper está cumpliendo con las obligaciones previstas en la DMA, con el deber de salirse de ella una vez que la Comisión decida iniciar una investigación.

Por esta razón, celebramos la propuesta del Parlamento Europeo de un mayor compromiso de las autoridades nacionales reguladoras y competentes, no solo apoyando y asesorando a la Comisión en las investigaciones de mercado, sino también introduciendo un mecanismo de información de las denuncias que ayudará a la Comisión a entender lo que está ocurriendo a nivel nacional. Además, estamos contentos con el papel más destacado que se otorga a las Agencias Nacionales de Competencia  en la aplicación del Reglamento, ya que no debemos olvidar que la DMA nace del espíritu del derecho de la competencia.  Las ANC deben estar ahí, no solo por el bagaje adquirido en la última década en los casos de defensa de la competencia sobre lo digital, sino también porque hay varias  disposiciones en el Reglamento que tiene sentido que sean tratadas por las ANC.

En cuanto a las obligaciones, estamos de acuerdo con la Comisión en que la experiencia en los casos antimonopolio contra algunos de estos grandes actores debe ser considerada en la elaboración de las obligaciones en la DMA que provienen de conductas que fueron consideradas anticompetitivas bajo el Derecho de la Competencia de la UE. En este sentido, se echa de menos -y aún no se entiende por qué- la aplicación de obligaciones que, estando basadas en los principios del Art. 102 TFUE, no se aplican  a todos los servicios de plataforma central (SPC) sino solo en unos pocos, así como la forma en que se establecen. Nos referimos a la obligación de no vinculación, solo prevista como una obligación para el gatekeeper de no vincular un determinado SPC con otros relacionados como condición sine qua non para utilizar el servicio. Por este motivo, y siguiendo el Art. 102 del TFUE, opinamos que esta obligación debería extenderse a cualquier servicio no vinculado prestado por el gatekeeper. Además, también creemos que las condiciones de auto-referencia y FRAND (el acrónimo utilizado en inglés para referirnos a condiciones justas, razonables y no discriminatorios) deberían extenderse a todos los SPC, y no solo a unos pocos, propuesta que hace el Parlamento Europeo a partir de la propuesta original de la Comisión.

Sobre las obligaciones nuevas y mejoradas que se han propuesto desde la versión  original del DMA, especialmente sobre las de interoperabilidad en el Sistema Operativo, los servicios de redes sociales y los NI-ICS, consideramos que están bien impulsadas directamente, como obligaciones cruciales para impulsar la entrada de nuevos actores en el mercado y la equidad con los usuarios empresariales.

Por último, también acogemos con satisfacción las disposiciones añadidas con respecto a la propuesta inicial, destinadas a fomentar el diálogo normativo entre la Comisión y el gatekeeper, permitiendo también que se consulte a otras terceras partes interesadas en la especificación de las medidas. Además, el aumento de los umbrales cuantitativos para la designación del gatekeeper permite a la Comisión centrarse en los pocos actores que realmente crean problemas de competencia en la economía digital debido a su poder de mercado y a sus ecosistemas integrados verticalmente.

En definitiva, la DMA es el camino correcto, la herramienta adecuada y un buen punto de partida para que las instituciones europeas garanticen la igualdad de condiciones. Mismos servicios, mismo poder de mercado, mismas reglas.

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